REGLAMENTO DE ESTUDIOS
DIRIGIDOS
EL CONSEJO UNIVERSITARIO
DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL
DE VENEZUELA
En uso
de las atribuciones que le confiere el numeral
21 del artículo 26 de la Ley
de Universidades vigente y en función
de lo dispuesto en el numeral 1º del mismo artículo, dicta el siguiente:
REGLAMENTO DE
ESTUDIOS DIRIGIDOS
Artículo 1°. El Régimen de
Estudios Dirigidos se aplicará
en aquellas materias
que no se dicten en forma
regular en un semestre, según
las determinaciones que se
hacen en el presente
reglamento.
A
tal efecto, se abrirá la
inscripción correspondiente,
sometiéndose al sistema de evaluación
normal contemplado en la Ley de
Universidades, bajo la dirección
o guía de un Profesor.
Artículo 2°. Podrán adoptar el Régimen
de Estudios Dirigidos:
a)
Los estudiantes que
hubieran sido reprobados en la materia durante el curso
ordinario, pero que hayan presentado, por lo menos, el setenta y cinco
por ciento (75%) de las pruebas
de evaluación realizadas durante dicho curso.
b)
En caso de que se realizaran sólo dos (2) evaluaciones, deberán haber presentado la totalidad.
c)
Los estudiantes que, sin haber cursado
previamente esa materia, hayan demostrado buen rendimiento
estudiantil en el semestre anterior.
Se
entiende por buen rendimiento el
haber aprobado todos los
créditos en los cuales
se hubieran inscrito en ese semestre.
Artículo 3°. Bajo el Régimen de
Estudios Dirigidos podrán
cursarse:
a) Las
materias que se clasifican
como teóricas o teórico-prácticas.
b) Las
materias teórico-prácticas que
consten de una parte teórica
y una parte de laboratorio,
siempre que se haya cumplido
con los requisitos para la
parte práctica cuando
fueron cursados por primera vez.
REGLAMENTO DE ESTUDIOS DIRIGIDOS
Parágrafo
Primero: El
número máximo de materias que podrán
cursarse por este sistema
es de dos (2) materias durante el mismo período
lectivo.
Parágrafo
Segundo:
Se excluyen expresamente del
presente régimen las materias
prácticas, de laboratorio o
talleres.
Artículo 4°. El número de créditos máximos
que se pueden cursar
no excederá el máximo permitido
por la
respectiva Facultad, incluidos
aquéllos de las materias
cursadas por este sistema, salvo los casos contemplados en el
supuesto del artículo 2°, literal b), del presente reglamento.
Artículo 5°. El
Departamento o Grupo
Docente responsable del dictado de la materia que se cursa
asignará el número de profesores guías
necesarios para orientar al estudiantado y atender las
consultas que éstos les
formulen.
Parágrafo Único: Se
podrán dictar algunas
clases formales o de
revisión de conocimientos cuando el
profesor guía lo considere procedente.
En
este caso, la asistencia a dichas clases
será obligatoria.
Artículo 6°. Quien
resultare aplazado al cursar una
materia bajo el Régimen de Estudios
Dirigidos no podrá volver a cursar
esa misma materia
bajo tal régimen, sino que deberá someterse al sistema ordinario.
Artículo 7°. Por lo que atañe al
Régimen de Estudios Dirigidos, no se aplicarán aquellas normas
internas que colidan con el mismo.
Artículo 8°. Los casos dudosos o no previstos
serán resueltos por el Consejo
Universitario.
En
Caracas, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos setenta y
tres.
RAFAEL JOSÉ NERI
Rector-Presidente
JESÚS MORALES VALERINO
Secretario